Tomado de: Rueda de prensa Corte Constitucional (página de
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MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS-Importancia
La jurisprudencia constitucional ha destacado la
importancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre
ellos la conciliación, que puede resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno
de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica; (ii) permiten
la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos;
(iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración
de justicia, y (iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión
judicial.
Punto 5 de la sentencia
La conciliación extrajudicial en materia civil y la
“transitoriedad” de la atribución de la función de administrar justicia a los
particulares es compatible con el artículo 116 de la Carta.
En relación con la norma bajo examen, cabe precisar que una
cosa es el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional por los
particulares, prohibida por el artículo 116 CP, y otra la posibilidad de
acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que ejerzan como conciliadores.
La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver con el ejercicio permanente
de la función jurisdiccional por particulares, sino que es una respuesta
operativa y de efectividad del sistema para asegurar que sea posible acceder a
la administración de justicia en todo tiempo, como se verá a continuación.
En la sentencia C-1195 de 2001 esta Corporación se
pronunció sobre la exequibilidad de varios artículos de la Ley640 de 2001,[23]
que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa. En esa
sentencia la Corte determinó que para estudiar el requisito de
“transitoriedad”, consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política era
necesario realizar un análisis de dicho concepto a luz de los métodos
gramatical, histórico, sistemático, teleológico y jurisprudencial.
De ese precedente jurisprudencial, es posible concluir que
todos los métodos de interpretación aplicados conducen a una misma dirección,
cual es que la transitoriedad de la función de administrar justicia como
conciliador prevista, en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, se ajusta en
todo a las prescripciones del artículo 116:
(i) La conciliación hace referencia a una actividad que se
realiza dentro de un período corto de tiempo (según el método gramatical) no a
la existencia permanente de conciliadores;
(ii) La actividad de conciliación puede ser interrumpida en
el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador (según el método
histórico);
(iii) La actividad de conciliación permite la participación
de la ciudadanía en la administración de justicia y complementar la justicia
estatal formal (según el método teleológico)
(iv) La actividad de conciliación no desplaza de manera
permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado por la
jurisprudencia (según el método sistemático).
Por lo tanto, la disponibilidad continua de conciliadores
no transforma la labor de conciliación en ejercicio permanente de funciones
judiciales por particulares. La transitoriedad de la función de administrar
justicia surge de la autorización temporal que le confieren las partes a un
particular para que actúe como conciliador y las apoye en la búsqueda de
soluciones a los conflictos o certifique que fue imposible llegar a un acuerdo.
En el asunto bajo estudio, esas condiciones de transitoriedad están presentes.
Aunque es posible que en un determinado asunto, una de las
partes en conflicto se encuentre en situaciones de extrema pobreza o
desigualdad manifiesta, la presente demanda no plantea cargo alguno al
respecto, que pueda dar margen para que la Corte avoque esta problemática, y en
principio cabría afirmar que la conciliación extrajudicial en materia civil,
plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones.
Los derechos en juego son, en su mayoría, de naturaleza
patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para
disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través
del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal
o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver
el conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes
al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de
conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.
Los fines que se pretenden alcanzar con la conciliación
prejudicial obligatoria, tienen que ver con garantizar el acceso a la justicia,
promover la participación de los individuos en la solución de sus
controversias; facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y
descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la
justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un
conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin que la opción
permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el artículo 116 de la
Constitución, ya que la medida no pretende otorgar a los particulares
competencias judiciales sin límite temporal.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que el
artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no contraviene la facultad transitoria
delegada a los particulares para administrar justicia, a la cual se refiere el
artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por lo cual la norma será
declarada exequible.
Tomado de:
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-222-13.htm
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